Page:Leyes de la Tercera Legislatura Ordinaria de la Decimoquinta Asamble Legislativa de Puerto Rico, 8 de Febrero a 15 de Abril de 1943.djvu/418

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Leyes de Puerto Rico
  1. El desarrollo de la mejor armonía entre todos los residentes de Puerto Rico, y el sentido de la unidad nacional en nuestra Isla.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.—(a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza o color o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.

(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.

Sección 2.—Toda persona que deliberadamente o mediante informes falsos o cualquier subterfugio violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y será castigado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares, o con cárcel por un término no mayor de cien (100) días ni menor de diez (10) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

Sección 3.—Cuando se determinare judicialmente que cualquiera persona está operando o haciendo negocios bajo arrendamiento, cesión, concesión o contrato con el Gobierno de Puerto Rico, Gobierno Municipal o cualquiera agencia de éstos, ha violado cualquiera de las disposiciones de esta Ley, en el curso de la operación de tales negocios, por más de una vez, tal arrendamiento, cesión, concessión o contrato será inmediatamente cancelado; Disponiéndose, que ningún arrendamiento, cesión, concesión o contrato similar con El Pueblo de Puerto Rico, Gobierno Municipal, o alguna agencia de cualquiera de éstos, le será extendido a dicha persona dentro del año siguiente a dicha cancelación.

Sección 4.—Sera deber del Procurador General dc Puerto Rico, jueces, fiscales y otros funcionarios de las cortes de Puerto Rico y de los miembros de las fuerzas policíacas de la Isla de Puerto Rico cooperar en hacer efectiva la vigencia y observancia de esta Ley. Si cualquier miembro de las fuerzas policíacas, márshal, submárshal, fiscal, o juez, tuviere conoeimiento o información de cualquier violación de las disposiciones de esta Ley, diligentemente investigará y